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TRANSPORTE INTERNACIONAL "VIAJEROS"

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS




Clasificación de los transportes internacionales

En función de la necesidad o no de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y en sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los Convenios o Tratados internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse, previamente, de una autorización específica que habilite para su realización, y por tanto para ello es suficiente con la habilitación genérica.

Son transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilita para su realización.

A) Habilitación genérica

La inscripción en al Subsección de Empresas de Transporte internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (RETIM), supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales en vehículos pesados que se encuentren liberalizados.
La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados con el vehículo al que aquélla esté referida.
La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

B) Autorización específica

La autorización específica se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales. En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales. Los transportes internacionales de viajeros se clasifican en regulares, discrecionales y de lanzadera, conceptuándose cada una de estas  clases de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados internacionales de los que España sea parte.
Los transportes internacionales turísticos, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso de lanzadera.
El transporte en lanzadera consiste en un servicio organizado con un fin social o cultural para transportar desde un mismo punto de partida a otro también fijo de destino un grupo de viajeros previamente constituido, regresar el vehículo vacío para transportar otro grupo; al entrar con este último, recoger a los primeros en viaje de retorno, y así sucesivamente, hasta que al final entra vacío para recoger al último grupo. Otras variantes de estos viajes en lanzadera consisten en que, al hacer el primer viaje, el autobús efectúa el retorno con un grupo de viajeros que han entrado empleando otro medio de transporte, o bien que el último regrese por vía férrea, marítima o aérea.

Las empresas de transportes españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de carácter discrecional de viajeros, así como en la modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración española.

SERVICIOS REGULARES DE VIAJEROS DE CARÁCTER INTERNACIONAL

El procedimiento para su establecimiento se inicia por solicitud de una empresa o propuesta inicial de la Administración, a iniciativa propia o de un Estado extranjero para el establecimiento del servicio. Tras una valoración de la Administración sobre al convivencia del establecimiento del servicio, así como sobre la capacidad de la empresa solicitante, se procederá a la negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados, y se procederá al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización, que tendrá una validez temporal, si bien será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y haya resultado eficaz la gestión anterior de la empresa.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS: PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA

Todos estos servicios de transporte cuando sean por cuenta ajena se efectúan al amparo de copia certificada conforme de Licencia Comunitaria de viajeros que deberá llevarse a bordo del vehículo y presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. Estas copias certificadas conformes se expiden por cada Estado miembro de la Unión Europea a los transportistas establecidos en su estado que estén habilitados para realizar transporte público de viajeros.

El transportista titular de la copia certificada conforme de Licencia Comunitaria habrá de coincidir con el titular del autocar que efectúa el servicio de transporte internacional, bien a título de propiedad, bien en virtud de contrato de alquiler, de contrato de compra a plazos o de contrato de arrendamiento financiero (leasing).

En el caso de que el autocar esté matriculado en Noruega, Islandia o Liechtenstein, se les aplica el mismo régimen anterior, por pertenecer dichos tratados al Espacio Económico Europeo (EEE).

1. Servicios Regulares

Son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tienen acceso a ellos.

Los servicios regulares se efectuarán al amparo de una autorización que se expide a nombre la/s empresa/s transportista/s autorizada/s para explorar la línea regular y que se especifica el tipo de servicio, el itinerario del servicio, el lugar de partida y el lugar de destino, el periodo de validez de la autorización y las paradas y los horarios.

A bordo de los autocares que efectúan servicios regulares, además de la copia certificada conforme de Licencia Comunitaria de Viajeros deberá hallarse a disposición de los agentes encargados del control, la autorización de servicio regular o copia de la autorización de servicio regular.

Los viajeros que utilicen un servicio regular deberán ir provistos durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique los puntos de partida y de destino, y en su caso, el regreso, el período de validez del título de transporte y el precio del transporte.

En caso de que una empresa titular de la autorización subcontrate a otro transportista para efectuar el servicio, se indicará en la autorización el nombre de esta y su condición de subcontratista, pudiendo la relación de subcontratista figurar en documento aparte autorizado para su administración de transportes.

2. Servicios Regulares Especializados

Son aquellos que reuniendo las características de los servicios regulares aseguran al transporte de determinadas categorías de viajeros, con exclusión de otras. Se incluyen en esta categoría principalmente, el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores, el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y sus familias.
A bordo de los autocares que efectúen servicios regulares especializados, además de la copia certificada conforme de Licencia Comunitaria, deberá encontrarse a disposición de los agentes de control, bien autorización o bien contrato celebrado entre el organizador de transporte y el transportista.

3. Servicios Discrecionales

Son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicio regular, ni a la definición de servicio regular especializado y que se caracterizan por el hecho de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.
La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos, se considerarán sujeta a autorización.

A bordo de los autocares que efectúen servicios discrecionales internacionales además de copia certificada conforme de Licencia Comunitaria deberá encontrarse a disposición de los agentes de control una Hoja de la ruta, según modelo debidamente rellena antes de la iniciación del viaje.

Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrían transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo.
Los viajeros no residentes transportados por un transportistas en un servicio discrecional internacional podrán efectuar excursiones locales con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de trasnportistas.

4. Transporte por cuenta propia

Son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, siempre que: La actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica.

Los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por miembros del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.

A bordo de los vehículos que efectúen estos transportes, deberá estar a disposición de los agentes de control certificado o copia certificada de este según modelo.

5. Transporte de Cabotaje


Se entiende por transporte de cabotaje, el transporte interior realizados por un transportista extranjero.
Sólo pueden efectuar transporte de cabotaje las empresas pertenecientes a países de la Unión Europea, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Esta modalidad de transporte se rige por lo establecido en el Reglamento CEE nº 12/98, de 11 de diciembre de 1997.

A bordo de los autocares que efectúen transportes de cabotaje por cuenta ajena deberá hallarse a disposición de los agentes encargados de control, copia certificada conforme de Licencia Comunitaria.
Se pueden realizar en régimen de cabotaje los siguientes servicios de transporte:
  • Servicios regulares especializados (entre domicilio y el trabajo de los trabajadores, entre el domicilio y el centro de enseñanza de los escolares y estudiantes, entre domicilio y el lugar de acuartelamiento de los militares y sus familias).
A bordo de los autocares, se encontrará a disposición de lo agentes encargados de control además de copia certificada conforme de Licencia Comunitaria, contrato o copia legalizada de contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte.
  • Servicios discrecionales, a bordo de los autocares, se hallará a disposición de los agentes encargados de control además de copia certificada conforme de Licencia Comunitaria, hoja de ruta según modelo.

LOS TRANSPORTES TURÍSTICOS

Los transportes turísticos habrán de prestarse en todo caso, en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, a parte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen, en un mismo modo o modos diferentes, se incluyan al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias:


a) Alojamiento durante al menos una noche

b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a 3 horas. 
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turísticos, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.

No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que, juntamente con el transporte, se realice una de las prestaciones complementarias citadas.

En general a los transportes turísticos se les exige que incluyan los trayectos ida y vuelta, aunque, siempre que no queden desnaturalizados, podrá admitirse, que alguno o algunos de los usuarios, contraten etapas aisladas de los mismos.

Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencia de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.

Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total. Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de la combinación contratada en al que estén incluidos deberá ser, al menos un 30 por 100 superior a la tarifa del transporte en el servicio regular.

Independientemente en estos transportes turísticos, las agencias de viajes podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados de las correspondientes prestaciones siempre que aquellos revistan carácter ocasional y esporádico y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios teniendo el transporte un objetivo y finalidad común a todos ellos.


TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS

EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS

Son los servicios que no corresponden ni a la definición de servicio regular ni a la definición de servicio de lanzadera y que se caracterizan fundamentalmente por el hecho de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.

Los transportes discrecionales de viajeros deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.

No obstante, en supuestos excepcionales reglamentariamente determinados, y por razones de adecuada ordenación del sistema de transporte, podrá admitirse la contratación por plaza, con pago individual, siempre que se den conjuntamente al menos tres de las cuatro siguientes circunstancias:

a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de público, para la que sean insuficientes los servicios regulares permanentes de uso general existentes.

b) Que, por el carácter ocasional del servicio, no proceda el abastecimiento de transportes regulares permanentes, temporales o de uso especial.

c) Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario, calendario y horario, teniendo cada transporte una finalidad específica e independiente.

d) Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros.

Cuando la petición se justifique en el cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados b) y c) se valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población de que se trate.
En la correspondiente autorización, la cual podrá tener carácter único o temporal, se concretarán el viaje o viajes autorizados y, en su caso, el tiempo de duración de la misma.

En el ámbito de la Unión Europea

En el ámbito de la Unión Europea todos los servicios discrecionales están liberalizados, es decir, no precisan autorización específica, pudiendo realizarse al amparo de un documento de control, hoja de ruta, previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009.

Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de veinticinco hojas, en doble ejemplar, separables. El cuaderno se expedirá a nombre del transportista y será intransferible.

La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de éste y, será válida para todo el recorrido.

El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.

El documento de control citado en el párrafo precedente puede obtenerse dirigiendo la solicitud a la Dirección General de Transporte Terrestre o a las Áreas de Fomento de las Delegaciones Provinciales del Gobierno y Asociaciones de Transportistas habilitadas al efecto.

Con países signatarios del Acuerdo INTERBUS

El Acuerdo INTERBUS, que regula el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús, se negoció por la Comisión Europea con 14 países, a saber: Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Moldavia, Polonia, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia y Turquía.

Actualmente está ratificado, además de por todos los Estados miembros de la Unión Europea, por los países siguientes: Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Moldavia, Montenegro y Turquía.

El Acuerdo INTERBUS recoge la mayor parte de las medidas de liberalización del Acuerdo ASOR e incorpora medidas sociales, fiscales y técnicas basadas en el principio de no discriminación entre las diversas Partes Contratantes.

Dicho Acuerdo regula no sólo el transporte entre la Comunidad y los terceros países interesados, sino también el transporte entre los propios terceros países.

El Acuerdo INTERBUS sustituye a los acuerdos bilaterales celebrados entre las Partes Contratantes.

Los siguientes servicios discrecionales estarán exentos de autorización:
  • Los viajes a puerta cerrada
  • Los servicios que realizan el viaje de ida con pasaje y el de vuelta sin pasaje
  • Los servicios en que el viaje de ida se hace sin pasaje y se recoge a todos los viajeros en el mismo lugar, en determinadas condiciones que recoge el propio Acuerdo
  • Las operaciones de tránsito en combinación con servicios discrecionales exentos de autorización, y
  • Los autobuses o autocares que se utilizan para sustituir un vehículo averiado
  • La prestación de los servicios se realizará al amparo de un documento de control previsto en el Articulo 12 del Acuerdo. (Modelo del documento de control incluido en el Anexo 3 del Acuerdo)

El documento de control consistirá en hojas de ruta de viajeros separables por duplicado en cuadernos de 25 unidades. El cuaderno mencionado se extenderá a nombre del transportista; no será transferible. El ejemplar superior de la hoja de ruta de viajeros se conservará en el autobús o autocar durante todo el viaje a que se refiera.

El documento de control citado en el párrafo precedente puede obtenerse dirigiendo la solicitud a la Dirección General de Transporte Terrestre o a las Áreas de Fomento de las Delegaciones Provinciales del Gobierno y Asociaciones de Transportistas habilitadas al efecto.

Los demás servicios discrecionales quedan sujetos a autorización. Las normas y procedimientos de autorización se establecen en el Acuerdo.

Los servicios prestados por transportistas establecidos en la Comunidad Europea pueden iniciarse o terminarse en cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, independientemente del Estado miembro en que esté establecido el transportista o matriculado el vehículo.

En el cuadro anexo figura la relación de países signatarios del Acuerdo INTERBUS, así como los servicios establecidos como liberalizados con esos países y la documentación necesaria para realizarlos.

Con Estados no miembros de la Unión Europea

En virtud de los Acuerdos suscritos por España con diversos países quedan liberalizados, es decir, no precisan autorización específica, determinados servicios discrecionales. 

En el cuadro anexo figura la relación de países con los que España ha suscrito Acuerdos sobre transporte internacional por carretera, así como los servicios establecidos como liberalizados con cada uno de esos países.

Los servicios liberalizados pueden realizarse al amparo del documento de control previsto en el artículo 11 del Acuerdo INTERBUS sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús, de 3 de octubre de 2002, (D.O.C.E. de 26 de noviembre de 2002).

El documento de control citado en el párrafo precedente puede obtenerse dirigiendo la solicitud a la Dirección General de Transporte Terrestre o a las Áreas de Fomento de las Delegaciones Provinciales del Gobierno y Asociaciones de Transportistas habilitadas al efecto.

Para la realización de servicios discrecionales no liberalizados deberá solicitarse la autorización específica pertinente de la Dirección General de Transporte Terrestre, quien llevará a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en los correspondientes tratados internacionales. 

La solicitud PDF podrá hacerse personalmente o a través de representante por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Si la solicitud se remite por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, deberá hacerse a la siguiente dirección:

Dirección General de Transporte Terrestre

Ministerio de Fomento

Paseo de la Castellana, 67

28071 Madrid

La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

Ejemplar para la Administración del Modelo 790 de la Agencia Tributaria de liquidación de tasas. Este impreso se puede obtener en las Delegaciones del Gobierno y oficinas de transporte de las CC.AA. Existe la posibilidad de pago telemático de la tasa. Esta operación podrá realizarse en la opción de pago de la Sede Electrónica del Ministerio de Fomento. El importe a abonar es de 5,87€.
Poder de representación: en caso de que el interesado intervenga por medio de representante deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho tal y como prevé el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Servicios discrecionales con Marruecos

Desde el 1 de enero de 2010, con la entrada en vigor del Protocolo que modifica el Protocolo de 3 de diciembre de 1976, establecido entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno del Reino de España, relativo a los transportes internacionales de viajeros por carretera, para realizar servicios discrecionales liberalizados con destino o en tránsito por Marruecos, se establece la obligatoriedad de presentar 20 días antes de la salida del servicio, una hoja de ruta debidamente cumplimentada, ante las autoridades competentes o bien transmitirla por correo electrónico a la dirección electrónica designada a este efecto por dichas autoridades. La hoja de ruta visada o la copia del correo electrónico enviado al transportista deberán presentarse por el transportista cuando se le requiera en cualquier control.

La hoja de ruta que deberá utilizarse es la hoja de ruta del documento de control previsto en el Acuerdo INTERBUS.

El documento de control citado en el párrafo precedente puede obtenerse dirigiendo la solicitud a la Dirección General de Transporte Terrestre o a las Áreas de Fomento de las Delegaciones Provinciales del Gobierno y Asociaciones de Transportistas habilitadas al efecto.

La dirección electrónica a la que deberá solicitarse el visado de la hoja de ruta es la siguiente: 

gasgat@fomento.es

La solicitud se acompañará de la hoja de ruta que cubra el servicio discrecional que se vaya a realizar, debidamente cumplimentada. Es imprescindible indicar el nombre y dirección del transportista (que deberán coincidir con los datos que figuren en la licencia comunitaria y/o en la autorización de transporte), así como las fechas y el itinerario del servicio.

En el supuesto de viajes reiterados, deberá aportarse, además, el programa de viajes de la Agencia que haya contratado al transportista.

CLASES DE TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE VIAJEROS

TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS

Estos transportes pueden ser de distintas clases:

a) Por su continuidad:
  • Permanentes, que se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.
  • Temporales, destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, pueden darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacacionales u otros similares.
b) Por su utilización:
  • Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.
  • Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, como norma general será necesario que los vehículos estén amparados además de por la concesión o autorización especial que en cada caso corresponda, por la utilización habilitante para la realización del transporte discrecional de viajeros.

Excepcionalmente, podrá ser exceptuado en realización con todos o parte de los vehículos con los que se presten los servicios regulares permanentes de uso general cuando la adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización  del transporte de la concesión.

TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL

Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros  de uso general los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable, y van dirigidas a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicio, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

Dicho establecimiento o creación se acordará por al Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta la demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de circunstanciales sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

Concesiones

La prestación de los servicios públicos regulares permanentes de viajeros de uso general se realizará como regla general por la empresa a la que se le atribuya la correspondiente concesión administrativa (mediante el procedimiento de concurso) para su explotación, la cual realizará la misma a su riesgo y ventura.
Excepcionalmente procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso la gestión sera inadecuada o incapaz de satisfacer los objetivos que se pretendan.

Las concesiones se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios coincidentes, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados por razones fundadas de interés público. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la Administración.

Tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.
  • Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas.
  • Que se abone el precio establecido para el servicio.
  • Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, para evitar cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.
  • Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para lo otros viajeros o el vehículo.
  • Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
  • Las demás que se determinen por el Ministerio de Fomento.
Los vehículos adscritos a la concesión podrán prestar, asimismo, otros servicios discrecionales de viajeros siempre que resulte asegurada la correcta prestación del servicio regular a que están afectos. En caso de intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos y que dispongan de la correspondiente autorización de transporte discrecional.

La duración se establecerá en el titulo concesional y ésta no podrá ser inferior a 6 años ni superior a 15 años.
Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES

Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a) Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas.
d) Declaración de caducidad.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo anterior de éste reglamento.

No se considerará que se ha extinguido la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.

d) Declaración de concurso del concesionario, determinada judicialmente, que imposibilite la prestación del servicio.
e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido.
f) Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada por éste al órgano concedente con una antelación no inferior a doce meses con relación a la fecha en que pretenda cesar en la prestación del servicio.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con carácter general o de los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo cumplimiento hubiera resultado necesario para el otorgamiento o posterior mantenimiento de la concesión, en los términos legal y reglamentariamente previstos.
i) Unificación con otras concesiones.
j) Aquellas que se establezcan expresamente en el título concesional.
k) Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio.

Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio.

TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES DE VIAJEROS

Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
a) Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo no superior a un año, por una única vez, tales como los de ferias y exposiciones extraordinarias.
b) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales.
c) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes.

La prestación de estos servicios deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración, de oficio o a instancia de parte. Este establecimiento podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, sea necesario establecer este servicio y no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente o, aún existiendo, no pueda adaptarse a las necesidades de este transporte. Esta clase de transportes únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la correspondiente autorización administrativa. Cuando sean insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse los de otros transportistas, provistos de autorización discrecional, en los términos reglamentariamente establecidos. Las autorizaciones determinarán las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.

El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable tácticamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración decida la supresión del servicio o su transformación en servicio permanente.
El volumen de tráfico, medido en vehículos-kilómetros, realizado con vehículos no adscritos al servicio, podrá ser anualmente de hasta el 50% del total, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a y b del apartado anterior y del 30% cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c de dicho apartado.

TRANSPORTES REGULARES DE VIAJEROS DE USO ESPECIAL


Esta clase de transporte sólo podrá autorizarse por la Administración cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios a los que vayan a servir, tengan un único centro concreto de actividad común (colegio, fábrica, cuartel u otro similar), en el que el transporte tenga su origen o destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de un actividad común y el origen o destino en una única población.
No obstante, podrán autorizarse estos servicios aún existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos de la misma empresa o de similar actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de usuarios,cualitativamente, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los de los servicios de uso general.

La autorización se otorgará a las empresas que previamente hayan convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que aquéllas cumplan los requisitos exigibles con carácter general para la prestación de servicios de transporte público, debiendo acreditar a tal fin la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.

La autorización determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen, destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional a nombre de la misma persona titular de la autorización de transporte especial con los que vaya a prestarse el servicio.

Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial, otros amparados asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que cumplan determinadas condiciones establecidas reglamentariamente. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial deberán estar provistos de autorización de transporte discrecional. Esto no será de aplicación cuando se trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico de una concesión de servicio regular permanente de uso general mediante vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de autorización de transporte discrecional.

Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, sin perjuicio de que el órgano en cada caso competente pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

CONDICIONES PREVIAS DE CARACTER PERSONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE

Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad.

Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3.5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.

Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.


REQUISITOS DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL

Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual.
Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.

Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan de las dos siguientes condiciones:
a) Que tratándose de empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
b) Que tratándose de sociedades o de cooperativas, o de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.

En los caso de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres mese, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce mese períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco mese.

No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas.

La posibilidad legal de continuar la actividad de la empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.

REQUISITO DE HONORABILIDAD

Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

  • Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
  • Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
  • Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes.
  • Incumplimiento muy grave y reiterado de las formas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Se considera que personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa.
La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.

REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.
Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros más por cada vehículo adicional.
Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor deberá disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros.

TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROSOTORGAMIENTO

Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla.

Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula.

No obstante, cuando las exigencias de la ordenación de una determinada modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización y que reúna las condiciones exigidas.
Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.

Como regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte.

Cuando la autorización se refiera a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta se hará constar su matrícula, y cuando esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano competente expedirá, además, una copia certificada referida a cada uno de tales vehículos, en la que se hará constar la matrícula de cada uno.
Cuando la autorización no esté referida a priori a  vehículo concreto alguno, el órgano competente expedirá un número de copia certificadas igual al número de vehículos de que disponga su titular, los cuales tendrán un valor equivalente al de la autorización que reproducen.

Asimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias en los casos que se realicen modificaciones de las características de los vehículos al los que estén referidas que afectan a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras condiciones técnicas.

La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la autorización de que se trate, así como el resto de condiciones referidas a la antigüedad del vehículo sustituido o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento.

No existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

Los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
No obstante, cuando se produzca fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de su herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros.

No obstante, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada ola validez de las autorizaciones a que los citados adquirientes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo establecido en el párrafo anterior.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo dispuesto en esta Orden.
e) Disponer, al menos, de capacidad económica por importe de 9.000 € por el primer vehículo y 5.000 € más por cada vehículo adicional.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones  laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
h) Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional  de viajeros en autobús habrán de disponer, en todo momento, de, al menos, cinco autobuses de esta clase en propiedad o en régimen  de arrendamiento financiero tipo leasing.
i) La suma de las plazas del conjunto  de vehículos de que disponga la empresa no podrá ser inferior a noventa.

Transmisión de las autorizaciones de transporte público

Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste. No obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas autorizaciones en determinados supuestos.

En todo caso la transmisión de autorizaciones estará subordinada al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y otros que pudieran establecer el Ministro de Fomento. Dicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus copias certificadas a favor del adquiriente por parte de la Administración.

En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.

Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.

CLASES DE TRANSPORTES

1.-SEGÚN SU NATURALEZA

a) PÚBLICOS. Son aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.
b) PRIVADOS. Son aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

2.-POR RAZÓN DE SU OBJETO

a) DE VIAJEROS. Cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) DE MERCANCÍAS. Cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) MIXTOS. Cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación.

Los transportes de viajeros podrán transportar objetos o encargado distintos de los equipajes de los viajeros, y los de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y sea autorizado por la Administración, en las condiciones que cada caso se establezcan.


LOS TRANSPORTES PÚBLICOS DE VIAJEROS, POR EL MODO DE PRESTACIÓN, PUEDEN SER:


a) REGULARES. Los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
b) DISCRECIONALES. Los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido

Los transportes públicos de mercancías  por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.

3.- SEGÚN EL ÁMBITO EN EL SE REALICEN

a) TRANSPORTES INTERIORES. Los que tienen su origen y destino dentro del territorio español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.
b) TRANSPORTES INTERNACIONALES. Cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.

4.- EN RAZÓN A LA ESPECIFIDAD DE SU OBJETO Y DE SU RÉGIMEN JURÍDICO:

a) ORDINARIOS. Cuando para su ejercicio no se exige autorización específica.
b) ESPECIALES. Aquellos en los que, por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación una autorización específica.

La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en normas de desarrollo de la presente Ley.
En todo caso se consideran transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.


CLASES DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

Por la naturaleza del transporte, las autorizaciones pueden ser:
a) Autorizaciones de carácter general, que habilitan para la realización de transporte discrecional de carácter ordinario y especial para lo que no se exija una autorización específica.
b) Autorizaciones de carácter específico, para la realización de aquellos transporte de carácter especial a los que estén expresamente referidas.

CLASIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE (TARJETAS)

A) Transporte de mercancías:

MDP - Transporte público de mercancías para vehículos pesados.
MDL - Transporte público de mercancías para vehículos lijeros.
MPC - Transporte privado complementario de mercancías.

B) Transporte de viajeros:

VR - Servicio público regular.
VD - Servicio público discrecional.
XD - Servicio público de vehículos mixtos.
VPC- Servicio privado complementario.
XPC- Servicio privado complementario en vehículos mixtos.

C) Vehículos de alquiler:

ASCM - Sin conductor (Mercancías).
ASCV - Sin conductor (Viajeros).
ASCX - Sin conductor (Vehículos mixtos).

D) Furgones Fúnebres:

VF.

E) Ambulancias:

VS.

F) Servicio público de viajeros en vehículos ligeros:

VT - Licencia A (autotaxis).
VTC - Licencia C.

TRANSPORTE PRIVADO DE VIAJEROS

Los transportes privados pueden ser de dos clases:

A) Transportes privados particulares


Tienen esta consideración los transportes privados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
  • Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
  • Realizarse en vehículos cuyo número de plazas o capacidad de carga no excedan de los límites fijados reglamentariamente.
Estos transportes no están sujetos a autorización administrativa.

Los transportes privados particulares de viajeros deben realizarse en automóviles de turismo y los de mercancías en vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recrativa que, por sus característica, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría.

B) Transportes privados complementarios


Son los llevados a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan.

Estos transportes deben cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su compra o su venta, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas.

Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados de los distintos centros o bien los asistentes a los mismos. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.

b) El transporte deberá servir:
1. Para conducir las mercancías o las personas a la empresa o establecimiento.
2. Para expedir o enviar las mercancías o a las personas de la empresa o establecimiento.

En ambos casos, citados anteriormente, se requiere la previa autorización administrativa, salvo en aquellos supuestos en que, por el reducido número de plazas o capacidad de carga de los vehículos, reglamentariamente se exceptúen, así como cuando, por las características o ámbito de transporte, supongan una escasa incidencia en el sistema general de transportes.

3. Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior de una empresa o establecimiento, bien fuera de los mismos, siempre que se trate de atender a sus propias necesidades internas.

c) La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o arrendamiento, (conforme a lo establecido en el ROTT)
d)  Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio de la empresa o establecimiento.

La realización de transportes privados complementarios requerirá de autorización administrativa previa, salvo que se encuentren exentos de ello expresamente y habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.

Dichas autorizaciones se otorgarán referidas genéricamente a la empresa y cuando esté referida a un vehículo concreto, se hará constar la matrícula y cuando se refiera a un conjunto de vehículos concretos, se expedirá una copia certificada referida a cada uno de los vehículos.

Para su otorgamiento será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte (en función del número de empleados o personas que deban asistir al centro en caso de transporte de viajeros o en función de la naturaleza y volumen de la empresa para el caso de transporte de mercancías).

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO DE PERSONAS


La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o capacidad de carga de éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
Las autorizaciones de transporte privado complementario sólo podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquiere la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.

En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados en los res pectivos Centros, o personas asistentes a los mismos.
En el primer caso será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.

La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente al de la prestación, únicamente procederá cuando se trate de transporte que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración.
Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable, el cual no podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que la Empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto.


NORMAS SOBRE UTILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

Por parte de los usuarios

Según el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, en los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúa de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el apartado anterior.

Por parte del personal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.

Por otra parte, según el artículo 20 del citado Reglamento, los conductores de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas no podrán conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Respecto al tiempo máximo de conducción, hay que remitirse a las normas contenidas en el Reglamento 3820 de la CEE., sobre tiempos máximos de conducción, de los que se trata en el tema relativo a los tacógrafos.

ESTACIONES DE VIAJEROS

En los puntos de origen y término de las líneas, y en los intermedios que por su importancia lo requieran, deberá haber una estación de viajeros o, en su caso, unas instalaciones propias de las empresas debidamente autorizadas, destinadas al despacho de billetes y facturación de equipajes, con exclusión de todo otro servicio, donde los viajeros puedan esperar la salida de los vehículos, y en las que estarán expuestos los horarios y precios de los viajes y un gráfico de los itinerarios.

Las estaciones de viajeros, comúnmente denominadas estaciones de autobuses, como las de mercancías, se regulan en el Capítulo V de la L.O.T.T. y de su reglamento y explotación de las estaciones de viajeros determinará que servicios deben utilizarlas obligatoriamente, si bien cuando dicha utilización pueda alterar sustancialmente las condiciones de prestación del servicio o alterar su equilibrio económico, no podrá imponerse dicha obligatoriedad, si el ente con competencia general sobre el servicio de que se trate no informa favorablemente la misma.

Como regla general, será preceptiva la utilización de las estaciones de viajeros por los servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que, por la modalidad de su prestación, sean asimilables a los urbanos.

La utilización de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte terrestre, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la localidad de que se trate. Igualmente se tendrá en cuenta, para fijar su emplazamiento, la incidencia en los aspectos urbanísticos, de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.

Condiciones mínimas que deben reunir:

a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientemente de los vehículos.
c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos de autobuses que se precisen.
d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
e) Contar con instalaciones de servicio sanitarios.
g) Poseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información.
h) Las demás condiciones que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determinen el Ministerio de Fomento o las Comunidades Autónomas.

DOCUMENTOS DE CONTROL

Durante la realización de los servicios y actividades de los autobuses, éstos deberán llevar a bordo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan.


Billetes

  • En todos los servicios interurbanos de transporte de viajeros por carretera contratados por plazas con pago individual, la empresa deberá proveer al usuario del correspondiente título de transporte o billete, que deberá ser conservado por éste hasta la finalización del viaje.
  • Los niños menores de cuatro años que no ocupen plaza no necesitan billete.

Según el artículo 7º de la Orden de 25 de octubre de 1990, sobre documentos de control en el transporte de viajeros, en el billete figurarán claramente legibles, sin enmiendas ni tachaduras, al menos las siguientes indicaciones:

a) Nombre de la empresa titular de la concesión o autorización.
b) Origen y destino del viaje.
c) Fecha de emisión del billete
d) Precio del billete, incluido IVA.
e) Fecha de realización del servicio.

No es necesario que figure la fecha de realización del servicio: (obviamente si se coloca no está de más sobre todo cuando se trata de justificar el día y la hora donde se estuvo)

a) En los servicios de cercanías con venta de billetes en ruta.
b) En los billetes adquiridos anticipadamente con fecha abierta.
c) En los billetes de ida y vuelta con fecha abierta de regreso del viaje.
d) En los billetes conjuntos con fecha abierta de continuación del viaje.

En los tres últimos casos figurará la fecha de realización del servicio cuando sean formalizados determinando su fecha de utilización.

Lo billetes podrán ser despachados:

a) En los locales establecidos al efecto por las empresas titulares de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, y, en todo caso, en las estaciones de viajeros.
b) En las agencias de viaje, y en su caso, en los locales u oficinas autorizadas por los titulares de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general para hacerlo en su nombre.
c) En ruta, por el conductor del vehículo u otro empleado designado al efecto por la empresa.

Hoy en día y debido a los avances tecnológicos podríamos ampliar este punto haciendo referencia al hecho de que también pueden adquirirse a través de internet e incluso mediante teléfonos móviles.
  • En despacho de billetes para su utilización inmediata abrirá, al menos, treinta minutos antes de la salida de cada servicio y podrá cerrarse hasta diez minutos antes de la misma. Se reservará, en todo caso, para esta venta inmediata al menos el 20% de las plazas útiles del vehículo o vehículos que realicen simultáneamente el servicio.
  • En los billetes despachados con reserva de plazas, figurará la fecha de realización del servicio, quedando ese día reservada plaza al portador del billete. La reserva de plaza no dará lugar en ningún caso a persecución complementaria o recargo alguno sobre el precio del billete.
  • En cualquiera de los puntos de expedición podrá procederse a la venta anticipada de billetes, pudiendo reservar plaza para un servicio concreto o con la fecha de abierta de realización del viaje.
  • En cualquiera de los puntos de venta podrán despacharse billetes conjuntos cuando los horarios de los distintos servicios de transporte de viajeros por carretera o de estos y el ferrocarril u otro modo de transporte se hallen establecidos en forma que permita facilitar la continuidad de los viajes o transportes a través de los respectivos itinerarios, pudiendo las empresas titulares de los mismos proceder a la expedición conjunta de billetes sin alteración de sus respectivas tarifas. En los billetes conjuntos deberán figurar por separado los precios correspondientes a cada uno de los trayectos de las distintas concesiones afectadas.
  • Los billetes podrán ser sustituidos, previa autorización del órgano competente, por tarjetas de abono o documentos similares valederos, en un mismo o distintos trayectos, para un número limitado de viajes o para un determinado periodo de tiempo con o sin límite en cuanto al número de viajes.

GARANTÍA DE LOS VIAJEROS

  • El viajero tiene la facultad de desistir de la realización del viaje, solicitando de la empresa la anulación del billete adquirido con una antelación mínima de dos horas antes de la salida del vehículo.
    • En este caso, el viajero tendrá derecho a la devolución del 90% del importe del billete, si la anulación se solicita antes de las 48 horas de la salida del autobús, y del 80%, con posterioridad a este plazo, hasta dos horas antes de dicha salida.
    • De solicitarse con menos de dos horas de antelación, no tendrá derecho a devolución alguna.
  • El tiempo máximo de recorrido no podrá ser superior al fijado en más de una cuarta parte.
  • Toda modificación del itinerario, calendario y horario se anunciarán en las administraciones y estaciones al menos 8 días antes de su implantación.
    • Asimismo el usuario deberá ser informado con suficiente antelación de las posibles alteraciones excepcionales en la prestación del servicio (retrasos, desviaciones de ruta, acortamiento del recorrido, realización de expediciones directas o normales, etc.).
  • En caso de interrupción del viaje por avería del vehículo, la empresa concesionaria adoptará las medidas necesarias para sustituirlo por otro, a fin de conducir a los viajeros a su destino.
  • La avería o pérdida de los equipajes y encargos facturados sin declaración de valor determinará la obligación de la empresa de abonar hasta un límite máximo que será establecido en la tarifa vigente.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

RESPONSABILIDAD

Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías.

La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados anteriores corresponderá a la parte que las alegue.
Las limitaciones de responsabilidad previstas en lo dos párrafos primeros de este apartado no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando lo del transportista.
Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.

LIBROS Y HOJAS DE RECLAMACIONES

Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros deberán disponer del pertinente libro u hojas de reclamaciones en que los usuarios pueden formular sus quejas, de tal forma que éstas puedan ser conocidas por la Administración.

Un ejemplar del libro o un número suficiente de horas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de los usuarios en los lugares que determina expresamente la Orden FOM 3398/2002. En todos los locales y vehículos donde sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un rótulo que especifique: " Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario". 

El modelo y características del libro u hojas de reclamaciones es el que figura en el Anexo II de la citada orden, el cual se ajustará a las siguientes reglas:
a) El titular del servicio o actividad deberá presentar el libro de reclamaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo o, cuando se trate de libros que deban ser adscritos a locales, ante el órgano competente en materia de transportes en lugar en que se ubiquen los mismos, para su diligenciado, a cuyo fin habrá de cumplimentar los datos precisos que figuran en el.

El referido libro será de libre edición, ajustándose al modelo oficial. Constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones, correlativamente numeradas.

Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en cuadruplicado ejemplar, de igual numeración, destinándose:
  • El primero, para su remisión obligatoria al órgano que diligenció el libro.
  • El segundo y el tercero, para su entrega obligatoria por el titular al reclamante, que podrá remitir este último al órgano que en cada caso corresponda, si así lo estima conveniente.
  • El cuarto, para el titular, y quedará unido al libro para su constancia.
b) Cada una de las reclamaciones ser formulará por escrito en un hoja del libro, consignando los hechos objeto de la reclamación (nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del reclamante), así como el lugar y fecha de reclamación.
  • Asimismo, podrán consignarse por el reclamante cualesquiera otros datos que considere de interés para un mejor conocimiento de la reclamación.
  • Los titulares de los servicios y actividades estarán obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios que así lo soliciten, a los efectos previstos en este artículo.
c) Formulada la reclamación por el usuario, el titular del servicio o actividad le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación.

d) El diligenciado del segundo y sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo así. Cuando se formulen reclamaciones relativas a servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el órgano que reciba la copia de la reclamación a que se hace referencia en el apartado c) anterior remitirá copia de la misma, a los efectos oportunos, al órgano que ostente la competencia sobre dicho servicio.

LIBRO DE RUTA

De acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Fomento 3398/02 de 20 de diciembre, todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros, tanto si realizan un servicio interior como internacional, deberán circular provistos de un libro de ruta.

El conductor deberá consignar en dicho libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos y urbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús. No se consignarán los recorridos en vacío. Todas las anotaciones que figuren en el libro se consignarán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados.

Cumplimentación del libro de ruta

El conductor deberá consignar en este libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación todos los servicios interurbanos y urbanos que con el vehículo se vayan realizando, pero no los recorridos en vacío.

Por cada servicio que se realice, deberán cumplimentarse, en las correspondientes casillas los siguientes datos:
  • Fecha en que se realiza el servicio.
  • Origen, indicando el lugar o localidad y la provincia donde se inicia el servicio.
  • Destino, indicando el lugar o localidad y la provincia donde se finaliza el servicio.
  • Tipo de servicio, señalando su modalidad:
    • a) Servicio regular permanente o temporal de uso general.
    • b) Servicio de escolares.
    • c) Servicio de trabajadores.
    • d) Otros servicios de uso especial.
    • e) Servicio discrecional.
    • f) Servicio turístico.
  • Contratante, indicando identidad de la persona o empresa que contrata el servicio.
  • Expediciones, mención que sólo se reseñará cuando se realice un servicio regular permanente o temporal de uso general o regular de uso especial, en el que se reitere el mismo itinerario o a lo largo del día, en cuyo caso bastará con anotar la primera expedición del día en cada sentido, registrando en esta casilla, al acabar la jornada, el número total de expediciones efectuadas.

COMIENZO Y FINAL

Antes de comenzar  la utilización de cada libro de ruta, el transportista deberá presentarlo, con los datos de la portada cumplimentados, ante el órgano administrativo competente, que lo diligenciará, comprobando previamente, en su caso, la finalización del libro correspondiente al mismo vehículo anteriormente diligenciado.
Una vez finalizado completamente el libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección del transporte terrestre durante un año, contado desde la fecha de la última anotación practicada en el mismo.

Anotación:

La carencia de este libro o la no anotación de algún dato será sancionada con multa que oscila entre 1.001 a 1.500 euros


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