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NORMAS SOBRE UTILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA

Por parte de los usuarios

Según el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, en los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúa de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el apartado anterior.

Por parte del personal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Circulación, el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.

Por otra parte, según el artículo 20 del citado Reglamento, los conductores de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas no podrán conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Respecto al tiempo máximo de conducción, hay que remitirse a las normas contenidas en el Reglamento 3820 de la CEE., sobre tiempos máximos de conducción, de los que se trata en el tema relativo a los tacógrafos.

ESTACIONES DE VIAJEROS

En los puntos de origen y término de las líneas, y en los intermedios que por su importancia lo requieran, deberá haber una estación de viajeros o, en su caso, unas instalaciones propias de las empresas debidamente autorizadas, destinadas al despacho de billetes y facturación de equipajes, con exclusión de todo otro servicio, donde los viajeros puedan esperar la salida de los vehículos, y en las que estarán expuestos los horarios y precios de los viajes y un gráfico de los itinerarios.

Las estaciones de viajeros, comúnmente denominadas estaciones de autobuses, como las de mercancías, se regulan en el Capítulo V de la L.O.T.T. y de su reglamento y explotación de las estaciones de viajeros determinará que servicios deben utilizarlas obligatoriamente, si bien cuando dicha utilización pueda alterar sustancialmente las condiciones de prestación del servicio o alterar su equilibrio económico, no podrá imponerse dicha obligatoriedad, si el ente con competencia general sobre el servicio de que se trate no informa favorablemente la misma.

Como regla general, será preceptiva la utilización de las estaciones de viajeros por los servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que, por la modalidad de su prestación, sean asimilables a los urbanos.

La utilización de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte terrestre, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la localidad de que se trate. Igualmente se tendrá en cuenta, para fijar su emplazamiento, la incidencia en los aspectos urbanísticos, de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.

Condiciones mínimas que deben reunir:

a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientemente de los vehículos.
c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos de autobuses que se precisen.
d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
e) Contar con instalaciones de servicio sanitarios.
g) Poseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información.
h) Las demás condiciones que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determinen el Ministerio de Fomento o las Comunidades Autónomas.

DOCUMENTOS DE CONTROL

Durante la realización de los servicios y actividades de los autobuses, éstos deberán llevar a bordo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan.


Billetes

  • En todos los servicios interurbanos de transporte de viajeros por carretera contratados por plazas con pago individual, la empresa deberá proveer al usuario del correspondiente título de transporte o billete, que deberá ser conservado por éste hasta la finalización del viaje.
  • Los niños menores de cuatro años que no ocupen plaza no necesitan billete.

Según el artículo 7º de la Orden de 25 de octubre de 1990, sobre documentos de control en el transporte de viajeros, en el billete figurarán claramente legibles, sin enmiendas ni tachaduras, al menos las siguientes indicaciones:

a) Nombre de la empresa titular de la concesión o autorización.
b) Origen y destino del viaje.
c) Fecha de emisión del billete
d) Precio del billete, incluido IVA.
e) Fecha de realización del servicio.

No es necesario que figure la fecha de realización del servicio: (obviamente si se coloca no está de más sobre todo cuando se trata de justificar el día y la hora donde se estuvo)

a) En los servicios de cercanías con venta de billetes en ruta.
b) En los billetes adquiridos anticipadamente con fecha abierta.
c) En los billetes de ida y vuelta con fecha abierta de regreso del viaje.
d) En los billetes conjuntos con fecha abierta de continuación del viaje.

En los tres últimos casos figurará la fecha de realización del servicio cuando sean formalizados determinando su fecha de utilización.

Lo billetes podrán ser despachados:

a) En los locales establecidos al efecto por las empresas titulares de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, y, en todo caso, en las estaciones de viajeros.
b) En las agencias de viaje, y en su caso, en los locales u oficinas autorizadas por los titulares de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general para hacerlo en su nombre.
c) En ruta, por el conductor del vehículo u otro empleado designado al efecto por la empresa.

Hoy en día y debido a los avances tecnológicos podríamos ampliar este punto haciendo referencia al hecho de que también pueden adquirirse a través de internet e incluso mediante teléfonos móviles.
  • En despacho de billetes para su utilización inmediata abrirá, al menos, treinta minutos antes de la salida de cada servicio y podrá cerrarse hasta diez minutos antes de la misma. Se reservará, en todo caso, para esta venta inmediata al menos el 20% de las plazas útiles del vehículo o vehículos que realicen simultáneamente el servicio.
  • En los billetes despachados con reserva de plazas, figurará la fecha de realización del servicio, quedando ese día reservada plaza al portador del billete. La reserva de plaza no dará lugar en ningún caso a persecución complementaria o recargo alguno sobre el precio del billete.
  • En cualquiera de los puntos de expedición podrá procederse a la venta anticipada de billetes, pudiendo reservar plaza para un servicio concreto o con la fecha de abierta de realización del viaje.
  • En cualquiera de los puntos de venta podrán despacharse billetes conjuntos cuando los horarios de los distintos servicios de transporte de viajeros por carretera o de estos y el ferrocarril u otro modo de transporte se hallen establecidos en forma que permita facilitar la continuidad de los viajes o transportes a través de los respectivos itinerarios, pudiendo las empresas titulares de los mismos proceder a la expedición conjunta de billetes sin alteración de sus respectivas tarifas. En los billetes conjuntos deberán figurar por separado los precios correspondientes a cada uno de los trayectos de las distintas concesiones afectadas.
  • Los billetes podrán ser sustituidos, previa autorización del órgano competente, por tarjetas de abono o documentos similares valederos, en un mismo o distintos trayectos, para un número limitado de viajes o para un determinado periodo de tiempo con o sin límite en cuanto al número de viajes.

GARANTÍA DE LOS VIAJEROS

  • El viajero tiene la facultad de desistir de la realización del viaje, solicitando de la empresa la anulación del billete adquirido con una antelación mínima de dos horas antes de la salida del vehículo.
    • En este caso, el viajero tendrá derecho a la devolución del 90% del importe del billete, si la anulación se solicita antes de las 48 horas de la salida del autobús, y del 80%, con posterioridad a este plazo, hasta dos horas antes de dicha salida.
    • De solicitarse con menos de dos horas de antelación, no tendrá derecho a devolución alguna.
  • El tiempo máximo de recorrido no podrá ser superior al fijado en más de una cuarta parte.
  • Toda modificación del itinerario, calendario y horario se anunciarán en las administraciones y estaciones al menos 8 días antes de su implantación.
    • Asimismo el usuario deberá ser informado con suficiente antelación de las posibles alteraciones excepcionales en la prestación del servicio (retrasos, desviaciones de ruta, acortamiento del recorrido, realización de expediciones directas o normales, etc.).
  • En caso de interrupción del viaje por avería del vehículo, la empresa concesionaria adoptará las medidas necesarias para sustituirlo por otro, a fin de conducir a los viajeros a su destino.
  • La avería o pérdida de los equipajes y encargos facturados sin declaración de valor determinará la obligación de la empresa de abonar hasta un límite máximo que será establecido en la tarifa vigente.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

RESPONSABILIDAD

Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías.

La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados anteriores corresponderá a la parte que las alegue.
Las limitaciones de responsabilidad previstas en lo dos párrafos primeros de este apartado no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando lo del transportista.
Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.

LIBROS Y HOJAS DE RECLAMACIONES

Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros deberán disponer del pertinente libro u hojas de reclamaciones en que los usuarios pueden formular sus quejas, de tal forma que éstas puedan ser conocidas por la Administración.

Un ejemplar del libro o un número suficiente de horas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de los usuarios en los lugares que determina expresamente la Orden FOM 3398/2002. En todos los locales y vehículos donde sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un rótulo que especifique: " Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario". 

El modelo y características del libro u hojas de reclamaciones es el que figura en el Anexo II de la citada orden, el cual se ajustará a las siguientes reglas:
a) El titular del servicio o actividad deberá presentar el libro de reclamaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo o, cuando se trate de libros que deban ser adscritos a locales, ante el órgano competente en materia de transportes en lugar en que se ubiquen los mismos, para su diligenciado, a cuyo fin habrá de cumplimentar los datos precisos que figuran en el.

El referido libro será de libre edición, ajustándose al modelo oficial. Constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones, correlativamente numeradas.

Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en cuadruplicado ejemplar, de igual numeración, destinándose:
  • El primero, para su remisión obligatoria al órgano que diligenció el libro.
  • El segundo y el tercero, para su entrega obligatoria por el titular al reclamante, que podrá remitir este último al órgano que en cada caso corresponda, si así lo estima conveniente.
  • El cuarto, para el titular, y quedará unido al libro para su constancia.
b) Cada una de las reclamaciones ser formulará por escrito en un hoja del libro, consignando los hechos objeto de la reclamación (nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del reclamante), así como el lugar y fecha de reclamación.
  • Asimismo, podrán consignarse por el reclamante cualesquiera otros datos que considere de interés para un mejor conocimiento de la reclamación.
  • Los titulares de los servicios y actividades estarán obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios que así lo soliciten, a los efectos previstos en este artículo.
c) Formulada la reclamación por el usuario, el titular del servicio o actividad le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación.

d) El diligenciado del segundo y sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo así. Cuando se formulen reclamaciones relativas a servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el órgano que reciba la copia de la reclamación a que se hace referencia en el apartado c) anterior remitirá copia de la misma, a los efectos oportunos, al órgano que ostente la competencia sobre dicho servicio.

LIBRO DE RUTA

De acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Fomento 3398/02 de 20 de diciembre, todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros, tanto si realizan un servicio interior como internacional, deberán circular provistos de un libro de ruta.

El conductor deberá consignar en dicho libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos y urbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús. No se consignarán los recorridos en vacío. Todas las anotaciones que figuren en el libro se consignarán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados.

Cumplimentación del libro de ruta

El conductor deberá consignar en este libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación todos los servicios interurbanos y urbanos que con el vehículo se vayan realizando, pero no los recorridos en vacío.

Por cada servicio que se realice, deberán cumplimentarse, en las correspondientes casillas los siguientes datos:
  • Fecha en que se realiza el servicio.
  • Origen, indicando el lugar o localidad y la provincia donde se inicia el servicio.
  • Destino, indicando el lugar o localidad y la provincia donde se finaliza el servicio.
  • Tipo de servicio, señalando su modalidad:
    • a) Servicio regular permanente o temporal de uso general.
    • b) Servicio de escolares.
    • c) Servicio de trabajadores.
    • d) Otros servicios de uso especial.
    • e) Servicio discrecional.
    • f) Servicio turístico.
  • Contratante, indicando identidad de la persona o empresa que contrata el servicio.
  • Expediciones, mención que sólo se reseñará cuando se realice un servicio regular permanente o temporal de uso general o regular de uso especial, en el que se reitere el mismo itinerario o a lo largo del día, en cuyo caso bastará con anotar la primera expedición del día en cada sentido, registrando en esta casilla, al acabar la jornada, el número total de expediciones efectuadas.

COMIENZO Y FINAL

Antes de comenzar  la utilización de cada libro de ruta, el transportista deberá presentarlo, con los datos de la portada cumplimentados, ante el órgano administrativo competente, que lo diligenciará, comprobando previamente, en su caso, la finalización del libro correspondiente al mismo vehículo anteriormente diligenciado.
Una vez finalizado completamente el libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección del transporte terrestre durante un año, contado desde la fecha de la última anotación practicada en el mismo.

Anotación:

La carencia de este libro o la no anotación de algún dato será sancionada con multa que oscila entre 1.001 a 1.500 euros


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