Las infracciones a las normas reguladoras de los tiempos de conducción y descanso, y a las que regulan la instalación y el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, se sancionarán por los órganos encargados de la ordenación del transporte terrestre o por aquéllos encargados de la seguridad vial con las multas y, en su caso, con las demás sanciones administrativas, de acuerdo, con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en sus disposiciones de desarrollo.
La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a la citada Ley 30/1992.