Oferta diaria

El SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS (S.O.V.)

FINALIDAD

Indemnizar a los viajeros o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo, siempre que concurran determinadas circunstancias exigidas por su propia reglamentación.

COBERTURAS GARANTIZADAS

Indenizaciones pecuniarias fijadas para los asegurados y la asistencia sanitaria de los mismos.
Es un seguro de carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, sin perjuicio de que estos puedan concertar cualquier otro seguro de accidentes o de asistencia sanitaria con entidades de seguro legalmente autorizadas, y sin que la suscripción de pólizas de seguro voluntaria exima a los asegurados del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Las prestaciones pecuniarias de éste son compatibles con la de cualquier otro seguro concertado por el asegurado, o a él referente.

El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las empresas transportistas, a los conductores de vehículos o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por dicho seguro reducen el importe de dicha responsabilidad.

RIESGOS CUBIERTOS

  • CAUSAS DE ACCIDENTES CUBIERTOS: Protege a los viajeros de las lesiones corporales que sufran a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior o cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, aunque dichos accidentes provengan de atentado criminal, guerra o revolución, motín, tumulto popular, sedición, rebelión y demás causas de fuerza mayor.
  • CIRCUNSTANCIA O MOMENTO DEL ACCIDENTE CUBIERTO: Como norma general, la protección alcanza a los accidentes acaecidos durante el viaje y a los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiere sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrase en dicho vehículo.

TAMBIÉN GOZARÁN DE PROTECCIÓN

El accidente ocurrido al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.
El accidente que ocurra con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimiento por exigirlo así la naturaleza del transporte.

El que sobreviniere al asegurado cuando fuese necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.
La protección no alcanza a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actos dolosos.

PERSONAS ASEGURADAS

Se encuentra protegido por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito y haya satisfecho la prima correspondiente, así como los menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago del billete o pasaje.

También son personas aseguradas el personal dedicado por la empresa transportista a los vehículos requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las administraciones públicas que se halle, durante el viaje, en ejercicio de sus funciones.

Si el billete se expide en ruta, no será obstáculo para la protección del asegurado que el accidente ocurra sin estar provisto de billete, si éste no se expide antes de comenzar el viaje. Si ocurrido del accidente, el asegurado no continuase el viaje, la falta de billete se suplirá con la certificación de la empresa transportista acreditativa de que, al tiempo de suceder el hecho, aquél no había sido requerido para su pago.

El asegurado justificará su contenido de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte gratuito u oneroso (previo pago), o por medio de certificación emitida por al autoridad o la empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje.

Cuando no se explica título de transporte individual o se hubiere extraviado el billete, se justificará el pago de la prima mediante certificado de la empresa acreditativo de que el viajero satisfizo el precio del transporte. A falta de los documentos expresados, al asegurado podrá emplear todos los medios de prueba admitidos en derecho.

Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estaba provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente, sea verosímil al extravío o destrucción de dicho billete.


EXTENSIÓN DEL SEGURO

Alcanza a los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos, contemplados en la LOTT, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio aunque sin limitación de destino. Quedan por tanto incluidos en el ámbito de este seguro, además de los transportes en autobuses, los realizados en ferrocarriles, tranvías y trolebuses.
No están incluidos los transportes públicos con capacidad inferior a 9 plazas, salvo que se trate de funiculares, teleféricos, telesquís, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que exista camino de rodadura fijo.

Funicular
Teleférico

Telecabina

Telesquís

CONTENIDO DEL SEGURO

1. Prestanciones pecuniarias: los asegurados tendran derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados en el seguro se produce muerte o incapacidad permanente o temproal.

Las indemnizaciones se fijarán mediante el baremo que figura en la reglamentación de este seguro, pudiendo revisarse su cuantía por el Mº de Economía y Hacienda.
Habrá lugar a indemnización por muerte, si ésta ocurre durante el transcurso de 18 meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo, considerándose que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.

Cuando la naturaleza de las lesiones, que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente, haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener es ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderse.

En cuanto a la incapacidad temporal, se indemnizará en función del grado de inhabilitación del asegurado, sin tener en consideración la duración real de las lesiones que se hayan sufrido.

2. Prestaciones, asistencia sanitaria y sus límites: los aseguradores tendrán derecho a indemnización por asistencia sanitaria, que comprenderá, dentro de los límites cubiertos:
  • el coste del tratamiento médico y quirúrgico.
  • material de cura, medicación y hospitalización 
  • transporte para la evacuación del lesionado a y desde los centros asistenciales.
La asistencia se extenderá, como límite máximo:
  • hasta las 72 horas siguentes al accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización o tratamiento ambulatorio.
  • hasta 10 días cuando los asegurados la tuvieren cubiertas por otros seguros obligatorios.
  • hasta 90 días en los demás casos.
Si pese a las lesiones, no recibe tratamiento en centro asistencial, no tendrá derecho a percibir el importe en metálico del que hubiera podido prestársele. Si elige otro centro no concertado, el asegurado abonará lo que exceda del límite cubierto.
En caso de accidente, el asegurado, cualquier persona en su nombre o los beneficiarios, deberán formular aviso del mismo dentro del plazo de un año contado a partir del día en que ocurrió aquél. Transcurrido este plazo, se producirá la pérdida del derecho a las prestaciones que le pudieran corresponder.

El aviso se dará a los transportistas en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente, o al personal de la empresa o que esté al frente de estaciones, administraciones o instalaciones. Se dará cuanta de las circunstancias concurrentes y de sus consecuencias respecto al asegurado, se solicitarán las prestaciones que comprende el seguro, y se señalará un domicilio a efectos de notificaciones.

Lo asegurados que, empleando fraude o engaño, intenten obtener prestaciones superiores a las que les corresponderían, perderán el derecho a éstas y deberán devolver el importe de las percibidas.
El pago de las indemnizaciones por incapacidad  temporal o permanente está libre de toda clase de gastos, y tales indemnizaciones no serán embargables en ningún caso.

Obligaciones del Transportista

Al transportista corresponde:
a) El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero, incorporándolo al precio del transporte.
b) En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas  con este objeto.
c) Comunicar al asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro.

Al transportista que incumpla la obligación de suscribir contrato y otras que tiene atribuida, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere podrido incurrir, le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la LOTT y ROTT.

Obligaciones del Asegurador

En caso de siniestro, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento.

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